miércoles, 3 de agosto de 2011

NUMEROS TELEFONICOS MUNICIPALIDAD DE NATALES

http://www.muninatales.cl/portal/index.php?option=com_content&view=article&id=4&Itemid=24

Número telefónico Unidad o Departamento
209500 Central telefónica, número único
209501 Oficina de partes
209502 Directora de tránsito
209503 Secretaría Dirección de Tránsito
209559 Fax Alcaldía
209504 Secretaría Alcaldía
209505 Secretario Municipal
209512 Rentas y Patentes
209513 Tesorera Municipal
209515 Tesorería Municipal
209516 Dirección de Obras Municipales
209521 Secretaría de Planificación
209523 Unidad informática
209525 Licencias de conducir
209526 Gabinete alcaldía
209509 Adquisiciones
209529 Adquisiciones
209531 Juzgado de Policía Local
209532 Secretaría Juzgado Policía Local
209565 Fax Juzgado Policía Local
209534 Sec. Oficina de Turismo
209548 Oficina de Turismo
209537 Fomento Productivo
209536 Programa Vida Chile
209547 Asistencia Judicial
209551 Programa Fosis
209554 O.M.I.L.
209556 Fax Maestranza Municipal
209557 Maestranza Municipal
209570 Desarrollo Comunitario
209571 Desarrollo Comunitario
209573 Desarrollo Comunitario
209578 Ficha Protección Social
209579 Sec. Administración Municipal
209581 Asesor Jurídico
209582 Jefe Administración y Finanzas
209583 Departamento Contabilidad
209584 Departamento Contabilidad
 

NUMEROS TELEFONICOS DIRECCION DE TRANSITO

PERMISOS DE CIRCULACION, SRA. ELSA ALVARADO BARRIENTOS

209503


GABINETE PSICOTECNICO, LICENCIAS CONDUCIR, SRAS. NADIA CARCAMO ALMONACID Y TERESA MANSILLA CARDENAS
209525


DIRECTORA DE TRANSITO, ELENA I. PURATIC GALINDO                                                
209502

DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LICENCIAS - LEY DE TRANSITO

Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, 
el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del 
infractor, en los casos y por los plazos que se indican a 
continuación:
 
     a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de
suspensión;

     b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al
responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas
cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se 
suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones
o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses,
de 5 a 30 días.

 
 
LEY Nº18.290 
Art. 208 
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495 
Art. 1º Nº 51 
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290 
Art. 208 letra a) 
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495 
Art. 1º Nº 51 
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.925 
Art. TERCERO Nº 11 
D.O. 19.01.2004
LEY Nº18.290 
Art. 208 letra b) 
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068 
Art. 1º Nº 95 
D.O. 10.12.2005
Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes
y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará la
cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los 
siguientes casos:
 
a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses
de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o ser
responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de
conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes
o sustancias sicotrópicas;
 
 b) Ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en
cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los 
resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del
Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a 
tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria
de conciencia debido al consumo de estupefacientes o 
sustancias sicotrópicas;
 
c) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de 
tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
 
d) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia
de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses,
o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
 
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha
de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una 
nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la
municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas 
establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia
condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.


LEY Nº18.290 
Art. 209 
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068 
Art. 1º Nº 96 1) 
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290 
Art. 209 letra a) 
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068 
Art. 1º Nº 96 1) 
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290 
Art. 209 letra b) 
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 
Art. 209 letra c) 
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 
Art. 209 letra d) 
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068 
Art. 1º Nº 96 2) 
D.O. 10.12.2005
Artículo 209.- El que haya sido sancionado con la cancelación
de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea 
sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con 
la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta
quince unidades tributarias mensuales.
 
Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de 
su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la
vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su 
grado máximo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.


LIMITES DE VELOCIDAD - LEY DE TRANSITO

Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier
otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se 
establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora,
que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146.
 
 
Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros
por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora
el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros
por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.

INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES LEVES - LEY DE TRANSITO

Artículo 202.- Serán infracciones o contravenciones leves 
todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén
indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.
 
Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las
normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
no comprendidas en el artículo 204.

INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES MENOS GRAVES - LEY DE TRANSITO

Artículo 201.- Son infracciones o contravenciones menos
graves, las siguientes:
 
1. Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin
perjuicio de lo establecido en los números 7, 29 y 39 del
artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a
vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;
 
2. Infringir las normas del artículo 115;

3. Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin
perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior;

4. Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo
142 ó 143 sobre vehículos de emergencia;

5. No hacer las señales debidas antes de virar;

6. No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 137;

7. Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de 
escape en malas condiciones, o con el tubo de salida 
antirreglamentario;

8. No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 
y 3 del artículo 75;

9. Detener o estacionar un vehículo en doble fila;

10. Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio
público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos
establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que 
dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, 
sin perjuicio de lo establecido en el Nº 26 del artículo 
200 de la que será responsable el propietario del vehículo;

11. Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los
vehículos de carga;

12. Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva
a transportar escolares;

13. Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas
establecida en el inciso primero del artículo 110;

14. Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, 
contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco 
protector y demás elementos de seguridad;

15. No cumplir las obligaciones que impone el artículo 176;

16. Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

17. Transitar un peatón por la calzada, por su derecha
en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del
paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre
o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas
con tránsito opuesto;

18. Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

19. No cumplir el titular de una licencia de conductor con 
las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, 
o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se l
e hayan impuesto en la licencia para conducir;

20. Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, 
objetos o sustancias;

21. Infringir lo dispuesto en el artículo 118;

22. Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo
de personas con materias peligrosas;

23. Infringir la obligación del propietario de dar cuenta
al Registro de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones
en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus 
características esenciales, o que los identifican, como asimismo
su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

24. No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o
cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación
de otros vehículos;

25. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo
establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o estacionar
en un paso para peatones, y
26. Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias
a que se refiere el número 11 del artículo 167.



INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES GRAVES - LEY DE TRANSITO

Artículo 200.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
 
 
1. Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2. Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la
que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del 
artículo 194; 
 
3. Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los 
números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para peatones o
en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

4. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo
conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

5. Conducir un vehículo sin la placa patente; 

6. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante 
de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los 
procedimientos de fiscalización del transporte público y privado
remunerado de pasajeros y transporte de carga;
 
7. No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito
público, que no sean las indicadas en el número 1 del artículo anterior;

8. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117; 

9. Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

10. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga
tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de
dicha calzada, salvo la excepción del artículo 122;

11. No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro
conductor;

12. Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo 
establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154;

13. Infringir las normas sobre virajes contempladas en los 
artículos 134 y 135;

14. Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de
frenos en condiciones deficientes;

15. Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias
en que las exige esta ley o sus reglamentos;

16. Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

17. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por 
detrás a otro vehículo;

18. Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, 
de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o 
infringiendo las normas en materia de emisiones;

19. Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en
mal estado que permitan su salida a ella; 
 
20. No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

21. Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado
en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las
cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

22. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener
éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que
no marque la tarifa reglamentaria; 

23. Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva
con pasajeros en su interior;

24. Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que
registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, 
o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su
uso sea obligatorio;

25. Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin 
certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados
por vehículos motorizados, vigentes; 

26. Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio
público de pasajeros o al transporte de carga con infracción 
a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de 
reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal 
estado, de las que será responsable el propietario;

27. Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los 
artículos 62 o 65;

28. Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para 
personas con discapacidad;

29. Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto
a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

30. Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

31. Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número
10 del artículo 75;

32. Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato
de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio
de un sistema de "manos libres", cuyas características serán
determinadas por reglamento;

33. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción
colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros
en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar
o dejar pasajeros;

34. Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en
las excepciones mencionadas en los artículos 116 y 125;

35. Transitar en un área urbana con restricciones por razones
de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

36. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir
la fiscalización;

37. Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos
encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

38. Usar los particulares, dispositivos especiales propios
de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por 
el reglamento;

39. Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública,
en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros 
en segunda fila o en paraderos no autorizados;

40. Toda infracción declarada por el juez como causa 
principal de un accidente de tránsito que origine 
daño o lesiones leves;

41. Infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 75, y

42. No pagar la tarifa en vehículos de locomoción colectiva.

   En los casos de las infracciones de los números 14, 16, 18,
21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un 
vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al 
transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará
la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará
en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos 
establecidos en el Nº 38 de este artículo.

INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES GRAVISIMAS - LEY DE TRANSITO

Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: 

1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito,
o ante la señal "PARE", y

2.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, 
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194.

  
 

LEY Nº18.290 
Art. 197 Nº2 
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 
Art. 197 Nº4 
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 
Art. 197 Nº3 
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068 
Art. 1º Nº88 
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290 
Art. 197 Nº5 y 6 
D.O 07.02.1984

ATENTADO CONTRA UN VEHICULO EN CIRCULACION - LEY DE TRANSITO

Artículo 198. El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación,
apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por
cualquier otro medio semejante, será castigado con pena de presidio menor
en su grado mínimo.
 
Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a
alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate,
aumentadas en un grado.
Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso
primero aumentada en un grado.

CONDUCCION SIN LICENCIA REQUERIDA - LEY DE TRANSITO

Artículo 194.- El que sin tener la licencia de conducir requerida,
maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia
profesional determinada, será castigado con presidio menor en su
grado mínimo a medio.
 
El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de 
transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado
de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier
forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la 
licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida
o cancelada, será sancionado con multa de cinco a diez unidades 
tributarias mensuales.

CONDUCCION BAJO LAS INFLUENCIAS DEL ALCOHOL - LEY DE TRANSITO

Artículo 193.- El que infringiendo la prohibición establecida en 
el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe
las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no 
se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen
daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de 
una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de 
la licencia de conducir por un mes.
 
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño,
se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión
en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias 
mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a 
cuatro meses.
Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla 
señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la 
suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.
Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397,
Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión
menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias
mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo
que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior
a veinticuatro meses.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna
circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad
temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las 
condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le
corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo
que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni 
superior a cuarenta y ocho meses.

CASTIGADOS CON PRESIDIO

Artículo 192.- Será castigado con presidio menor en su grado
medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia
de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
 
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación,
o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento
requerido por esta ley para obtenerlos;

b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor,
boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir,
falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes
a otra persona;

c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener
licencia de conductor;

d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los
requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas,
uso de influencias indebidas o amenaza;

e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente 
ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa
patente falsa o que corresponda a otro vehículo;

f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos,
habilidades, prácticas de conducción o realización de
cursos de conducir que permitan obtener una licencia 
de conductor;

g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber
practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones
de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente 
formularios para extenderlos, sin tener título para ello;
falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión
de gases, permiso de circulación o certificado de 
seguro obligatorio.

El que adultere un certificado de revisión técnica o de
emisión de gases, permiso de circulación o certificado de
seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o
adulterado, será sancionado con la pena señalada en el 
artículo 490, Nº 2, del Código Penal.
Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al 
responsable de la circulación de un vehículo con permiso de
circulación, certificado de seguro automotor o certificado 
de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en 
contravención de esta ley o utilizando una placa patente
falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.

INSTALACION DE SEÑALES DE TRANSITO SIN AUTORIZACION - LEY DE TRANSITO

Artículo 191.- El que instale señales de tránsito o barreras sin
estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente,
será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias 
mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como
autor de esta infracción a la persona natural o jurídica 
beneficiada con la infracción.

DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 190.- Será castigado con presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias
que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
 
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta
de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier
certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una
licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo
193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren 
los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la certificación
de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento
de placa patente.

DESPERFECTO EN CALZADAS, ACERAS - LEY DE TRANSITO

Artículo 188.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán
nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones 
de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de 
comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que 
sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado 
de Policía Local correspondiente.

ORDENES DECARABINEROS - LEY DE TRANSITO

Artículo 185.- Toda persona estará obligada, en la vía pública,
a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal
de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, 
desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.

martes, 2 de agosto de 2011

ACCIDENTES Y TALLERES MECANICOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan tenido
intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las
investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar
en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones 
de Accidentes de Tránsito de Carabineros.
 
Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado
de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara
un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien 
deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo,
dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los 
formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no 
cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa 
de tres a veinte unidades tributarias mensuales.

ACCIDENTE CON LESIONADOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan 
lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a
detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta
a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier
funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, 
para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.

miércoles, 27 de julio de 2011

VEHICULOS CON DESPERFECTO EN LA VIA PUBLICA - LEY DE TRANSITO

Artículo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que
a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán 
permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán
retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere,
serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el 
artículo 4º, a costa de su dueño.
En los casos de fuga del conductor que haya participado en un 
accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será
retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del 
Ministerio Público.
     Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no
lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto
a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los
locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

PRESUNCION CULPABILIDAD DE LOS PEATONES - LEY DE TRANSITO

Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce
la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un 
vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva;
del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes
y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 162.

OBLIGACION CONDUCTORES EN ACCIDENTES DE TRANSITO

Artículo 168.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan 
daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de 
inmediato a la autoridad policial más próxima.
 
Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y
abandonaren el lugar del accidente.
Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no 
cumpla lo establecido en el artículo 176 y abandonare el lugar 
del accidente.
 
Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan
lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado
a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar 
cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal
cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar
del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal 
correspondiente.

PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - LEY DE TRANSITO

Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen 
presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:
 
1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia
correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada;
 
2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;
 
3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la
influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias 
sicotrópicas;
 
4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que 
accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección,
neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin 
limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;
 
5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las
restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la
licencia de conductor;
 
6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no
cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad
reglamentarias;
 
7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una
velocidad no razonable y prudente, según lo establecido 
en el artículo 144;
 
8.- Conducir contra el sentido de la circulación;

9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía
que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha
al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel
o sobre nivel;

10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o
vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;

11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la
visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, 
o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos 
y de seguridad;

12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y,
en los vehículos articulados, no llevar los elementos de
seguridad necesarios;

13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir
sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;

14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de 
una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en
la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo
dispuesto en el número 8 del artículo 154;

15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las 
señales reglamentarias;

16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que 
se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas
prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;

17.- No mantener una distancia razonable y prudente con
los vehículos que le anteceden;

18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento
que aísle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y

19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen
los exámenes a que se refiere el artículo 183.

DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES - LEY DE TRANSITO


DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES

     (ARTS. 165-171)

Artículo 165.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de
hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los
derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de 
seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios
que de ello provengan.

CARGA Y DESCARGA DE LOS VEHICULOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 163.- La circulación, el estacionamiento y el horario para
las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga* de los
vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en
conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones.
*EN EL MISMO BLOG ENCONTRARA LA ORDENANZA DE VEHICULOS DE CARGA
QUE DETERMINA LOS HORARIOS.
 

martes, 26 de julio de 2011

TRANSITO DE PEATONES - LEY DE TRANSITO

Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo
con las normas siguientes:
 
     1.- Por las aceras;
 
     2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, 
deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada
y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos
que circulen en sentido opuesto;
 
     3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o
caminos, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas
u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
 
     4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por
los pasos a desnivel;

     5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal
o por el área de intersección de las calzadas;

     6.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, 
deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o
bajar a la calzada hasta que les sea indicado.

     El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, 
tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un 
cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.
En todo caso, en los pasos para peatones tendrán derecho preferente
de paso sobre los vehículos que viren;
     7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones
tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos.
Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la
acera o cruzar la calzada corriendo;

     8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento
o por su lado hacia la calzada;

     9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de
los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos
sonoros y luminosos, y
     10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo
que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.

DESTINO DE LAS VIAS PUBLICAS - LEY DE TRANSITO

Artículo 160.- Las vías públicas deberán destinarse a 
cumplir su objetivo.
 
     Prohíbese en las vías públicas:
     1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que
no sea el tránsito de vehículos;
 
     2.- Practicar cualquier juego o deporte;
 
     3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el
comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del
Ministerio de Obras Públicas, en su caso;
 
     4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra 
instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas
o de la municipalidad, en su caso;

     5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos
u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca
el tránsito;

     6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer
el tránsito de peatones o vehículos;

     7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin
permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, 
en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de 
Carabineros del sector;

     8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso
de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;

     9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia
y lavar vehículos;

     10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y

     11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que
pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de
uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares
autorizados y previamente señalizados.

     Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías
públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos
y puertas para evitar la salida del ganado.

     No se podrá efectuar arreo de animales por caminos 
nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad
correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad 
regional correspondiente podrá establecer normas permanentes
para el arreo de animales por caminos públicos.

ESTACIONAMIENTOS RESERVADOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 159.- Las Municipalidades, en casos calificados, podrán 
autorizar estacionamientos reservados. En vías de red vial básica,
la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones.
 
El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro
vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de 
retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva.

VEHICULOS ABANDONADOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 156.- Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales o 
Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se
encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las
disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, 
para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la
autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no
podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el
previo pago del mismo.
 
Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda
por la infracción.

PROHIBICION DE DETENCION Y ESTACIONAMIENTO - LEY DE TRANSITO

Artículo 154.- Se prohíben las siguientes detenciones y 
estacionamientos:
 
     1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban;
     2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados 
exclusivamente al tránsito de los mismos;
     3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido 
o estacionado en la calzada junto a la cuneta;
     4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones,
platabandas o bandejones;
     5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción
de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;
     6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo
y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas
de los caminos;
     7.- Dentro de un cruce, y
     8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos
o más pistas de circulación en un mismo sentido.
 
Artículo 155.- Se prohíbe además estacionar:
 
     1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio
y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas
de primeros auxilios y hospitales;
 
     2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel;

     3.- A menos de diez metros de una esquina;

     4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que
indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción
colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;

     5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, 
establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos
o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público
o de funciones;

     6.- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares
y estacionamientos comerciales;

     7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO",
de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" 
o "PUENTE ANGOSTO", y

     8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada
a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile.
Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva
institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se 
aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones,
ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.
LEY Nº18.290 
A

DETENCIONES - LEY DE TRANSITO

Artículo 153.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse,
se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar 
o dejar pasajeros.
 
Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su
completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el 
descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica 
entorpecimiento o peligro.

DEL ESTACIONAMIENTO - LEY DE TRANSITO

Artículo 148.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado
derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades
o la Dirección de Vialidad, podrán, en caso debidamente calificado y
siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el
estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente
señalización.

ZONAS DE ESCUELA Y TRANSPORTE ESCOLAR - LEY DE TRANSITO

ART. 146 
 
En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos,
los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.

El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar 
detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares 
habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse
si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.

LIMITES MAXIMOS DE VELOCIDAD - LEY DE TRANSITO

Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas
en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los
siguientes:
 
     1.- En zonas urbanas:
     1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto 
vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora.
     1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor,
buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y
vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora.
     2.- En zonas rurales:
     2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada sentido:
100 kilómetros por hora.
     2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo
sentido: 120 kilómetros por hora.
     2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos
de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no
podrán circular  a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora.
Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.

PIERDE DERECHO PREFERENTE EL QUE SE INCORPORE A LA CIRCULACION - LEY DE TRANSITO

Artículo 141.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación
desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se
ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente
de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.
 
 La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga
de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se 
refiere el inciso anterior.

"PARE" Y "CEDA EL PASO" - LEY DE TRANSITO

Artículo 140.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener
el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía,
y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que
eliminen toda posibilidad de accidente.
 
El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir
la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir
el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad
constituya un riesgo de accidente.

DERECHO PREFERENTE DE PASO - LEY DE TRANSITO



Artículo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá
hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si 
fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al 
vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá
derecho preferente de paso.
 
El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la 
marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se 
asegure que no hay riesgos de accidente, en atención 
a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros 
vehículos que se aproximen por la derecha.
Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
     1.- En los cruces regulados;
     2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia
mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";
     3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor
del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al
que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por
camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto,
macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine
y señalice la Dirección de Vialidad, y
     4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a
una zona de tránsito en rotación.

CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD - LEY DE TRANSITO

Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, 
el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos
motorizados.
Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o
medio de transporte, la operación de cualquier tipo de 
maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos,
cambiadores o controladores de tránsito,
ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia 
de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

PROHIBICION EN VIAS PUBLICAS - LEY DE TRANSITO

Artículo 97.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas,
signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las
señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover
dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.
 
Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras,
bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto
determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias
de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, 
casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que
impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual
sobre vehículos y peatones.
 
No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que afecte
la debida percepción de las señales del tránsito.

TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA - LEY DE TRANSITO

Artículo 96.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará
obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, 
la señalización que corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas
a la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Señalización de
Tránsito. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas 
condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de
inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las
señalizaciones, materiales y desechos.
 
Serán solidariamente responsables de los daños producidos en 
accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior,
quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en
las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del
sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además,
comunicar su término.

La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada
con multa de 8 a 16 unidades tributarias mensuales. Se considerará
que existe una infracción nueva y separada por cada mes que 
transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones
señaladas en el inciso primero.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación
que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición
de pavimentos dicten las Municipalidades.

INSTALAR SEÑALES DE TRANSITO SIN AUTORIZACION - LEY DE TRANSITO

ART. 95 LEY DE TRANSITO

La instalación de señalización o barreras sin tener facultades
otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio
de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o
accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades
tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá
como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que
aparezca como beneficiada.

OBEDECER SEÑALES DE TRANSITO - LEY DE TRANSITO

Artículo 95.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer
y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en
contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas
en esta ley para vehículos de emergencia.
 

REVISION TECNICA - LEY DE TRANSITO

Artículo 89.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación
a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica
o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. 
 
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en 
forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos
y combustión interna.

Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases,
deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.