martes, 26 de julio de 2011

CINTURON DE SEGURIDAD

El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los
asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos
traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, 
de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de
fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de 
pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad
del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que
dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su
propietario.
 
 
Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón
de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos
los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.
Las mismas obligaciones establecidas en el inciso anterior regirán para
los minibuses cuyo año de fabricación sea 2012 en adelante.
Los buses que presten servicios de transporte interurbano público o 
privado de pasajeros deberán estar equipados con cinturón de seguridad
en todos sus asientos. Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo
que dicho elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta 
obligación será imputable al propietario del vehículo. Esta obligación
será exigible a los buses que presten servicios de transporte público
interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. 
En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas
exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea
2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio
en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, 
cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del 
vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo,
además de la multa a que se expone el pasajero.

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