DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES (ARTS. 165-171)
Artículo 165.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de
hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los
derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de
seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios
que de ello provengan.
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