martes, 26 de julio de 2011

DERECHO PREFERENTE DE PASO - LEY DE TRANSITO



Artículo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá
hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si 
fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al 
vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá
derecho preferente de paso.
 
El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la 
marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se 
asegure que no hay riesgos de accidente, en atención 
a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros 
vehículos que se aproximen por la derecha.
Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
     1.- En los cruces regulados;
     2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia
mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";
     3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor
del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al
que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por
camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto,
macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine
y señalice la Dirección de Vialidad, y
     4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a
una zona de tránsito en rotación.

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