lunes, 25 de julio de 2011

INFRACCIONES Y CONTRAVENCIONES A LA LEY DE TRÁNSITO

INFRACCIONES GRAVÍSIMAS  (Art. 199, Ley de Tránsito)

1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE";

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194;

INFRACCIONES GRAVES (Art. 200, Ley de Tránsito)

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194;

3.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

4.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

5.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

6.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;

7.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 1 del artículo anterior;

8.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117;

9.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

10.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 122;

11.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

12.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154;

13.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 134 y 135;

14.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

15.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

16.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

17.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

18.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

19.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

20.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

21.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

22.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

23.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

24.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

25.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

26.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;

27.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 62 o 65;

28.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

29.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

30.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

31.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 75;

32.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán determinadas por reglamento;

33.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

34.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 o 125;

35.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

36.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

37.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

38.- Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;

39.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y;

40.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves;

En los casos de las infracciones de los números 14, 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este artículo.


INFRACCIONES MENOS GRAVES   (Art. 201, Ley de Tránsito)

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 7, 29 y 39 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2.- Infringir las normas del artículo 115;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior;

4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 142 o 143 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 137;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 75;

9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;

10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el propietario del vehículo;

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 110.

14.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

15.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 176;

16.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

17.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

18.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

19.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

20.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

21.- Infringir lo dispuesto en el artículo 118;

22.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

23.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

24.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

25.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o estacionar en un paso para peatones, y;

26.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 167;



INFRACCIONES  LEVES  (Art. 202, Ley de Tránsito)

 
Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.
Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo 204.



INFRACCIONES RELATIVAS A LA VELOCIDAD (Art. 203, Ley de Tránsito)

Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146.
  • Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
  • Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
  • Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.

Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes:
  1. En zonas urbanas:
    1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora.
    2. Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora.
  2. En zonas rurales:
    1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora.
    2. En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora.
    3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora
Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.

Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.

En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.

El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.

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