martes, 26 de julio de 2011

LUCES EN LOS VEHICULOS

Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora
antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran
o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las
luces que éste establezca.
 
Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán
circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas 
deberán contar con elementos reflectantes.

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