Artículo 168.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan
daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de
inmediato a la autoridad policial más próxima.
Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y
abandonaren el lugar del accidente.
Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no
cumpla lo establecido en el artículo 176 y abandonare el lugar
del accidente.
Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan
lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado
a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar
cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal
cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar
del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal
correspondiente.
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