miércoles, 27 de julio de 2011

OBLIGACION CONDUCTORES EN ACCIDENTES DE TRANSITO

Artículo 168.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan 
daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de 
inmediato a la autoridad policial más próxima.
 
Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y
abandonaren el lugar del accidente.
Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no 
cumpla lo establecido en el artículo 176 y abandonare el lugar 
del accidente.
 
Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan
lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado
a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar 
cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal
cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar
del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal 
correspondiente.

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