martes, 26 de julio de 2011

PROHIBICION DE DETENCION Y ESTACIONAMIENTO - LEY DE TRANSITO

Artículo 154.- Se prohíben las siguientes detenciones y 
estacionamientos:
 
     1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban;
     2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados 
exclusivamente al tránsito de los mismos;
     3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido 
o estacionado en la calzada junto a la cuneta;
     4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones,
platabandas o bandejones;
     5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción
de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;
     6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo
y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas
de los caminos;
     7.- Dentro de un cruce, y
     8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos
o más pistas de circulación en un mismo sentido.
 
Artículo 155.- Se prohíbe además estacionar:
 
     1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio
y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas
de primeros auxilios y hospitales;
 
     2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel;

     3.- A menos de diez metros de una esquina;

     4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que
indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción
colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;

     5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, 
establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos
o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público
o de funciones;

     6.- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares
y estacionamientos comerciales;

     7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO",
de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" 
o "PUENTE ANGOSTO", y

     8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada
a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile.
Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva
institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se 
aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones,
ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.
LEY Nº18.290 
A

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