lunes, 25 de julio de 2011

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Se describe como requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajero, cualquiera sea su modalidad la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajero que regula el Decreto 212 de 1992.
Para acreditar esta inscripción es obligatorio portar el Certificado de inscripción en el Registro Nacional. Asimismo se establece que las personas o entidades que inscriban en el servicio serán responsables de que la prestación del servicio se haga conforme a todas las leyes, reglamentos resoluciones y normas que les sean aplicables.
El reglamento establece la estructura del registro nacional el cual pertenece a todos los registros regionales, y establece una división de los servicios en: urbanos, rurales, e interurbanos.
El proceso de inscripción de los servicios se encuentra también regulado, especificándose los antecedentes que deben aportarse respecto del interesado en inscribir un servicio, respecto de los vehículos que lo prestaran, respecto de los conductores, y respecto del servicio.
Respecto de los servicios nacionales de transporte publico
Se definen los trazados los que deberán considerar solo vías autorizadas por el ministerio de transporte y telecomunicaciones.
  • Los vehículos con los que se pueden prestar servicios microbuses (vehículos de 18 o más asientos), trolebuses, minibuses, y automóviles de alquiler.
  • La obligación de prestar un servicio completo de acuerdo al trazado ofrecido y las obligaciones del responsable del servicio en los casos en que se interrumpe que se refieren a procurar dar cumplimiento a su costo del servicio ofrecido.
  • La obligación de transportar a quien lo solicite y sus excepciones, como por ejemplo individuos ebrios, desaseados, que fumen o no guarden la compostura debida, que vayan en la pisadera p que lleven canastos bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o impidan la circulación por los pasillos, etc.
  • Las condiciones técnicas de los vehículos para circular.
  • La obligación de trasportar escolares.
  • La obligación de asegurar asientos de fácil acceso para ser utilizado por personas con discapacidad, en los servicios urbanos o rurales de hasta 50 Km de longitud (2 por cada 10)
  • La obligación de informar todo accidente con resultado de lesiones o muerte en los formularios establecidos en el Ministerio.
  • La obligación de informar a los usuarios a través de letreros sobre la identidad de las personas o entidad responsable del Servicio inscrito y sobre la entidad encargada de la fiscalización y donde los usuarios pueden prestar sus reclamos.
  • La obligación de contar con la Revisión Técnica emitida por las plantas autorizadas por el Ministerio de Transporte.
  • Características de neumáticos y extintores los primeros deberán tener una banda de rodamiento cuyo dibujo tenga al menos la profundidad de 2,0 milímetros en el caso de buses además se prohíbe el liso de neumáticos redibujados. En el caso del segundo deberán como agente extintor polvo químico seco, tener un potencial de extinción de 2 extintores 2ª - 5B, C, estar dotado de manómetro y cumplir, con las normas chilenas correspondientes, etc.
  • Se establece como sanción para el caso de prestar servicios con vehículos impedidos de hacerlo, una multa a beneficio fiscal de hasta 10n UTM. Se entenderá que esta impedido para prestar servicios, aquel vehículo que no esta inscrito en el Registro
Nacional, que presta el servicio en una modalidad distinta a aquella en que esta inscrito, que utiliza vías concesionadas sin estar facultado o vías distintas a las autorizadas o que contraviene disposiciones sobre restricción vehicular o de antigüedad máxima.
  • El transporte colectivo Urbano podrán prestarse en las modalidades de expreso y corriente, el primero es aquél que se efectúa solo con pasajero sentados y que en su trazo presenta un numero limitado de detenciones.
  • Se establece la existencia para los servicios de contar a lo menos con un terminal, lo que deberá ser acreditado por los servicios en las fechas que por resolución el Secretario Regional Ministerial competente. Los terminales de locomoción colectiva deberán cumplir con las normas del Decreto Supremo Numero 47 del año 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y deberá ser autorizado su funcionamiento por el Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones mediante resolución...
Los terminales no podrán ser utilizados como paradas por lo que no podrá acceder a ellos él publico usuario en ellos deberán llevarse, un libro de Control, foliado numerado y timbrado por el Secretario Regional competente en él deberá consignarse diariamente según orden de salida la siguiente información; patente, recorrido, atendido, hora de salida y llegada, individualización del conductor en cada salida y llegada.
  • Se regula el transporte colectivo rural e interurbano y también el prestado en taxis.
  • La fiscalización del cumplimiento de las normas contenidas en este decreto esta entregado a Carabinero de Chile y a Inspectores Municipales y del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones sin perjuicio de las sanciones que apliquen los Juzgados de Policía Local, el Secretario Regional podrá inicia r procesos los cuales se podrán aplicar las sanciones de amonestaciones, suspensión de la inscripción en el Registro Nacional e incluso la cancelación de la inscripción.

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