martes, 26 de julio de 2011

TRANSITO DE PEATONES - LEY DE TRANSITO

Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo
con las normas siguientes:
 
     1.- Por las aceras;
 
     2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, 
deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada
y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos
que circulen en sentido opuesto;
 
     3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o
caminos, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas
u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
 
     4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por
los pasos a desnivel;

     5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal
o por el área de intersección de las calzadas;

     6.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, 
deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o
bajar a la calzada hasta que les sea indicado.

     El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, 
tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un 
cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.
En todo caso, en los pasos para peatones tendrán derecho preferente
de paso sobre los vehículos que viren;
     7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones
tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos.
Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la
acera o cruzar la calzada corriendo;

     8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento
o por su lado hacia la calzada;

     9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de
los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos
sonoros y luminosos, y
     10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo
que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.

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