martes, 2 de agosto de 2011

ACCIDENTE CON LESIONADOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan 
lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a
detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta
a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier
funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, 
para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario