miércoles, 27 de julio de 2011

VEHICULOS CON DESPERFECTO EN LA VIA PUBLICA - LEY DE TRANSITO

Artículo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que
a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán 
permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán
retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere,
serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el 
artículo 4º, a costa de su dueño.
En los casos de fuga del conductor que haya participado en un 
accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será
retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del 
Ministerio Público.
     Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no
lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto
a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los
locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

PRESUNCION CULPABILIDAD DE LOS PEATONES - LEY DE TRANSITO

Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce
la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un 
vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva;
del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes
y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 162.

OBLIGACION CONDUCTORES EN ACCIDENTES DE TRANSITO

Artículo 168.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan 
daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de 
inmediato a la autoridad policial más próxima.
 
Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y
abandonaren el lugar del accidente.
Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no 
cumpla lo establecido en el artículo 176 y abandonare el lugar 
del accidente.
 
Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan
lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado
a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar 
cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal
cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar
del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal 
correspondiente.

PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - LEY DE TRANSITO

Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen 
presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:
 
1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia
correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada;
 
2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;
 
3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la
influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias 
sicotrópicas;
 
4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que 
accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección,
neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin 
limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;
 
5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las
restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la
licencia de conductor;
 
6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no
cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad
reglamentarias;
 
7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una
velocidad no razonable y prudente, según lo establecido 
en el artículo 144;
 
8.- Conducir contra el sentido de la circulación;

9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía
que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha
al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel
o sobre nivel;

10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o
vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;

11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la
visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, 
o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos 
y de seguridad;

12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y,
en los vehículos articulados, no llevar los elementos de
seguridad necesarios;

13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir
sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;

14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de 
una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en
la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo
dispuesto en el número 8 del artículo 154;

15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las 
señales reglamentarias;

16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que 
se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas
prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;

17.- No mantener una distancia razonable y prudente con
los vehículos que le anteceden;

18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento
que aísle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y

19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen
los exámenes a que se refiere el artículo 183.

DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES - LEY DE TRANSITO


DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES

     (ARTS. 165-171)

Artículo 165.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de
hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los
derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de 
seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios
que de ello provengan.

CARGA Y DESCARGA DE LOS VEHICULOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 163.- La circulación, el estacionamiento y el horario para
las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga* de los
vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en
conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones.
*EN EL MISMO BLOG ENCONTRARA LA ORDENANZA DE VEHICULOS DE CARGA
QUE DETERMINA LOS HORARIOS.
 

martes, 26 de julio de 2011

TRANSITO DE PEATONES - LEY DE TRANSITO

Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo
con las normas siguientes:
 
     1.- Por las aceras;
 
     2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, 
deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada
y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos
que circulen en sentido opuesto;
 
     3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o
caminos, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas
u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;
 
     4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por
los pasos a desnivel;

     5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal
o por el área de intersección de las calzadas;

     6.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, 
deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o
bajar a la calzada hasta que les sea indicado.

     El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, 
tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un 
cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.
En todo caso, en los pasos para peatones tendrán derecho preferente
de paso sobre los vehículos que viren;
     7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones
tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos.
Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la
acera o cruzar la calzada corriendo;

     8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento
o por su lado hacia la calzada;

     9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de
los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos
sonoros y luminosos, y
     10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo
que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.

DESTINO DE LAS VIAS PUBLICAS - LEY DE TRANSITO

Artículo 160.- Las vías públicas deberán destinarse a 
cumplir su objetivo.
 
     Prohíbese en las vías públicas:
     1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que
no sea el tránsito de vehículos;
 
     2.- Practicar cualquier juego o deporte;
 
     3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el
comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del
Ministerio de Obras Públicas, en su caso;
 
     4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra 
instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas
o de la municipalidad, en su caso;

     5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos
u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca
el tránsito;

     6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer
el tránsito de peatones o vehículos;

     7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin
permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, 
en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de 
Carabineros del sector;

     8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso
de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;

     9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia
y lavar vehículos;

     10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y

     11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que
pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de
uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares
autorizados y previamente señalizados.

     Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías
públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos
y puertas para evitar la salida del ganado.

     No se podrá efectuar arreo de animales por caminos 
nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad
correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad 
regional correspondiente podrá establecer normas permanentes
para el arreo de animales por caminos públicos.

ESTACIONAMIENTOS RESERVADOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 159.- Las Municipalidades, en casos calificados, podrán 
autorizar estacionamientos reservados. En vías de red vial básica,
la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones.
 
El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro
vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de 
retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva.

VEHICULOS ABANDONADOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 156.- Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales o 
Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se
encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las
disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, 
para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la
autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no
podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el
previo pago del mismo.
 
Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda
por la infracción.

PROHIBICION DE DETENCION Y ESTACIONAMIENTO - LEY DE TRANSITO

Artículo 154.- Se prohíben las siguientes detenciones y 
estacionamientos:
 
     1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban;
     2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados 
exclusivamente al tránsito de los mismos;
     3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido 
o estacionado en la calzada junto a la cuneta;
     4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones,
platabandas o bandejones;
     5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción
de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;
     6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo
y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas
de los caminos;
     7.- Dentro de un cruce, y
     8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos
o más pistas de circulación en un mismo sentido.
 
Artículo 155.- Se prohíbe además estacionar:
 
     1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio
y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas
de primeros auxilios y hospitales;
 
     2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel;

     3.- A menos de diez metros de una esquina;

     4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que
indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción
colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;

     5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, 
establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos
o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público
o de funciones;

     6.- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares
y estacionamientos comerciales;

     7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO",
de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" 
o "PUENTE ANGOSTO", y

     8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada
a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile.
Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva
institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se 
aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones,
ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.
LEY Nº18.290 
A

DETENCIONES - LEY DE TRANSITO

Artículo 153.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse,
se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar 
o dejar pasajeros.
 
Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su
completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el 
descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica 
entorpecimiento o peligro.

DEL ESTACIONAMIENTO - LEY DE TRANSITO

Artículo 148.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado
derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades
o la Dirección de Vialidad, podrán, en caso debidamente calificado y
siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el
estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente
señalización.

ZONAS DE ESCUELA Y TRANSPORTE ESCOLAR - LEY DE TRANSITO

ART. 146 
 
En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos,
los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.

El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar 
detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares 
habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse
si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.

LIMITES MAXIMOS DE VELOCIDAD - LEY DE TRANSITO

Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas
en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los
siguientes:
 
     1.- En zonas urbanas:
     1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto 
vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora.
     1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor,
buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y
vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora.
     2.- En zonas rurales:
     2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada sentido:
100 kilómetros por hora.
     2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo
sentido: 120 kilómetros por hora.
     2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos
de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no
podrán circular  a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora.
Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.

PIERDE DERECHO PREFERENTE EL QUE SE INCORPORE A LA CIRCULACION - LEY DE TRANSITO

Artículo 141.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación
desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se
ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente
de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.
 
 La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga
de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se 
refiere el inciso anterior.

"PARE" Y "CEDA EL PASO" - LEY DE TRANSITO

Artículo 140.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener
el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía,
y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que
eliminen toda posibilidad de accidente.
 
El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir
la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir
el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad
constituya un riesgo de accidente.

DERECHO PREFERENTE DE PASO - LEY DE TRANSITO



Artículo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá
hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si 
fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al 
vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá
derecho preferente de paso.
 
El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la 
marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se 
asegure que no hay riesgos de accidente, en atención 
a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros 
vehículos que se aproximen por la derecha.
Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
     1.- En los cruces regulados;
     2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia
mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";
     3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor
del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al
que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por
camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto,
macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine
y señalice la Dirección de Vialidad, y
     4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a
una zona de tránsito en rotación.

CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD - LEY DE TRANSITO

Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, 
el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos
motorizados.
Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o
medio de transporte, la operación de cualquier tipo de 
maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos,
cambiadores o controladores de tránsito,
ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia 
de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

PROHIBICION EN VIAS PUBLICAS - LEY DE TRANSITO

Artículo 97.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas,
signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las
señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover
dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.
 
Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras,
bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto
determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias
de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, 
casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que
impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual
sobre vehículos y peatones.
 
No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que afecte
la debida percepción de las señales del tránsito.

TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA - LEY DE TRANSITO

Artículo 96.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará
obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, 
la señalización que corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas
a la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Señalización de
Tránsito. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas 
condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de
inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las
señalizaciones, materiales y desechos.
 
Serán solidariamente responsables de los daños producidos en 
accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior,
quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en
las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del
sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además,
comunicar su término.

La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada
con multa de 8 a 16 unidades tributarias mensuales. Se considerará
que existe una infracción nueva y separada por cada mes que 
transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones
señaladas en el inciso primero.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación
que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición
de pavimentos dicten las Municipalidades.

INSTALAR SEÑALES DE TRANSITO SIN AUTORIZACION - LEY DE TRANSITO

ART. 95 LEY DE TRANSITO

La instalación de señalización o barreras sin tener facultades
otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio
de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o
accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades
tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá
como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que
aparezca como beneficiada.

OBEDECER SEÑALES DE TRANSITO - LEY DE TRANSITO

Artículo 95.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer
y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en
contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas
en esta ley para vehículos de emergencia.
 

REVISION TECNICA - LEY DE TRANSITO

Artículo 89.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación
a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica
o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. 
 
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en 
forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos
y combustión interna.

Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases,
deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.

PROHIBICION CONDUCTORES TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Artículo 87.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos:  

 
     1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;

     2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas
las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;
 
     3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que
no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o 
cualquier clase de comercio en el vehículo;

     4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que
molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el
pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los 
perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad;

     5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente 
cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;

     6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con
el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la 
circulación y el buen servicio, y 
     7.- Fumar en el interior del vehículo. 

TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Artículo 86.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la
señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo,
el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero
más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los
caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.
 

CASCO PROTECTOR REGLAMENTARIO

Artículo 80.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos
y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. 
El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será
exigible sólo en las zonas urbanas.

ANIMALES EN VEHICULOS

Artículo 76.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los
asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados
en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán
ir suficientemente asegurados con arneses especiales.
 

SILLAS PARA NIÑOS

Artículo 75.- 
 
Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros
en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos
de cabina simple.
Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para
niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de
los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que
fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de
transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.

CINTURON DE SEGURIDAD

El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los
asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos
traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, 
de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de
fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de 
pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad
del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que
dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su
propietario.
 
 
Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón
de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos
los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.
Las mismas obligaciones establecidas en el inciso anterior regirán para
los minibuses cuyo año de fabricación sea 2012 en adelante.
Los buses que presten servicios de transporte interurbano público o 
privado de pasajeros deberán estar equipados con cinturón de seguridad
en todos sus asientos. Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo
que dicho elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta 
obligación será imputable al propietario del vehículo. Esta obligación
será exigible a los buses que presten servicios de transporte público
interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. 
En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas
exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea
2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio
en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, 
cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del 
vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo,
además de la multa a que se expone el pasajero.

BOCINAS EN LOS VEHICULOS

Artículo 74.-. Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato
sonoro de que estén provistos los vehículos.
 
En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.
 
Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia en servicio de
carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus
elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en
el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
 
No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior,
al entrar o salir de un túnel.

LUCES EN LOS VEHICULOS

Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora
antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran
o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las
luces que éste establezca.
 
Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán
circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas 
deberán contar con elementos reflectantes.

RETIRO DE VEHICULOS DE CIRCULACION POR INCUMPLIMIENTO

Artículo 56.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente
respectiva,será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores
Municipales,para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local
que corresponda.Dichos vehículos serán mantenidos en lugares 
especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, 
quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario
tan pronto éste obtenga la placa patente.
 
El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten
sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente
de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA CIRCULAR

Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única
el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado
de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.
 
Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial
de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito
sin el cual no estarán autorizados a transitar.
 
La placa patente única deberá obtenerse en la Oficina del Servicio de 
Registro Civil e Identificación en que se solicite la inscripción.
 
El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos
motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.

DUPLICADO LICENCIA DE CONDUCIR

Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso
de extravío o destrucción total o parcial de ella. 
 
El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al 
Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la
hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, 
acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional
de Conductores que acredite que su licencia extraviada o 
destruida no esté cancelada o suspendida.

CAMBIOS DE DOMICILIO EN LICENCIA DE CONDUCIR

Artículo 24.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su 
domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el 
Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad 
que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. 
El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al
Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro del quinto día.

IDONEIDAD MORAL DE LOS CONDUCTORES, ARTS. 15 Y 16 LEY DE TRANSITO

ART. 15 
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal 
deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes
que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes 
rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas 
al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
 
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral
podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada 
esta resolución,ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá
breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su 
resolución no procederá recurso alguno.
 
Artículo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que
se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en
los 5 años anteriores, por las siguientes causas:
 
     1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones
a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas
y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas;
 
     2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere
utilizado un vehículo;

     3. Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública,y
     4. Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de 
citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos 
en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona.

LICENCIA DE CONDUCIR Y RESIDENCIA

Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla
en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo
si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante 
concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere
habilitada al efecto.
 

CONDUCTORES Y LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o 
a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director 
del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una 
Municipalidad autorizada al efecto;o un permiso provisional que los
Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia
retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, 
dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo 
de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso 
internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado 
al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte.
 
Los nacionales de otros países, que permanezcan en calidad de turistas
en Chile,podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la
respectiva autorización de turismo, portando la licencia vigente de 
conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente 
a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12.

LEY DE TRANSITO Y SU CUMPLIMIENTO

Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los
encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la 
presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo 
denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se 
cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de 
trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros
o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a 
la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.

lunes, 25 de julio de 2011

INFRACCIONES Y CONTRAVENCIONES A LA LEY DE TRÁNSITO

INFRACCIONES GRAVÍSIMAS  (Art. 199, Ley de Tránsito)

1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE";

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194;

INFRACCIONES GRAVES (Art. 200, Ley de Tránsito)

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194;

3.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

4.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

5.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

6.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;

7.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 1 del artículo anterior;

8.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117;

9.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

10.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 122;

11.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

12.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154;

13.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 134 y 135;

14.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

15.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

16.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

17.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

18.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

19.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

20.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

21.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

22.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

23.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

24.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

25.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

26.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;

27.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 62 o 65;

28.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

29.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

30.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

31.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 75;

32.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán determinadas por reglamento;

33.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

34.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 o 125;

35.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

36.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

37.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

38.- Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;

39.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y;

40.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves;

En los casos de las infracciones de los números 14, 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este artículo.


INFRACCIONES MENOS GRAVES   (Art. 201, Ley de Tránsito)

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 7, 29 y 39 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2.- Infringir las normas del artículo 115;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior;

4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 142 o 143 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 137;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 75;

9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;

10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el propietario del vehículo;

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 110.

14.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

15.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 176;

16.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

17.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

18.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

19.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

20.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

21.- Infringir lo dispuesto en el artículo 118;

22.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

23.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

24.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

25.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o estacionar en un paso para peatones, y;

26.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 167;



INFRACCIONES  LEVES  (Art. 202, Ley de Tránsito)

 
Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.
Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo 204.



INFRACCIONES RELATIVAS A LA VELOCIDAD (Art. 203, Ley de Tránsito)

Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146.
  • Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
  • Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
  • Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.

Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes:
  1. En zonas urbanas:
    1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora.
    2. Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora.
  2. En zonas rurales:
    1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora.
    2. En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora.
    3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora
Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.

Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.

En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.

El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.

TRANSPORTE ESCOLAR

¿Cuáles son los requisitos que debe tener un transporte escolar?
  • Ser un furgón de color amarillo de una cilindrada igual o superior a 1.400 cc
  • Tener en el techo un letrero triangular que diga "Escolares". Un letrero tipo, idéntico para todos los furgones, de fondo amarillo con letras negras, reflectante o iluminado.
  • Tener en el techo, de forma visible, una luz intermitente para usar mientras los niños suben o bajan del vehículo.
  • Los asientos deben estar dispuestos hacia adelante y ser de 30 centímetros de ancho con respaldo de mínimo 35 centímetros de altura.
  • Tener una tarjeta visible en todo momento con la identificación del conductor.
  • Contar con extintor de incendios.
  • Tener revisión técnica al día y no tener más de 18 años de antigüedad en las Regiones XV, I y XII, en otras Regiones no debe superar los 16 años de antiguedad.
Los asientos del vehículo ¿deben tener cinturón de seguridad?
Todos los vehículos de transporte escolar de modelo 2007 en adelante deben tener cinturón de seguridad en todos sus asientos. Los modelos de años anteriores no están obligados a cumplir con este requisito y basta con que cuenten con cinturones en los asientos delanteros.
¿Qué requisitos debe cumplir el conductor de un transporte escolar?
¿Qué otras condiciones debe cumplir el servicio de transporte escolar?
Tener contratado el seguro obligatorio contra accidentes y, en caso de que el vehículo transporte a más de cinco niños en edad preescolar, debe haber otro adulto, además del chofer, que los cuide y que les ayude a subir y bajar del furgón.
¿Qué es el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares?
Un registro que depende del ministerio de Transportes, donde deben estar los datos de todos los servicios que se dediquen al transporte escolar. Es un registro obligatorio para quienes se dediquen a este negocio y su consulta es pública.
El registro debe incluir:
  • Datos del empresario de transportes a cargo del servicio.
  • Datos del dueño del vehículo.
  • Datos de los conductores.
  • Identificación y características de los vehículos.
  • Ciudad o comunas en que funciona el servicio.
  • Nombre del establecimiento educacional, en caso de que sea el que provea el servicio de transporte.
¿Qué hay que hacer para inscribirse en el registro?
Una solicitud a la Secretaría Regional del ministerio de Transporte o, en algunos casos, a la municipalidad, y presentar:
  • Certificado de anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
  • Fotocopia del certificado de revisión técnica del vehículo.
  • Documentos que acrediten a qué título se usa el vehículo como transporte escolar, en caso de que el empresario no sea su dueño.
  • Fotocopia legalizada ante notario de la licencia de conducir y original del certificado de antecedentes para fines especiales (que entrega el Servicio de Registro Civil) de cada uno de los conductores.
  • Fotocopia legalizada ante notario de la cédula de identidad del empresario.
  • En caso de que el servicio lo provea el mismo colegio o una persona jurídica, hay que presentar los documentos que acreditan su constitución. 
  • El certificado de inscripción que se entrega tiene una vigencia de cuatro años, debe estar visible en el furgón (sea el original o una fotocopia) y es obligación entregar una copia al colegio o a los apoderados que lo pidan. 
  • Pagar la tasa fijada

¿Hay alguna forma de verificar si es que un furgón escolar está inscrito en el Registro Nacional de Transporte Escolar?
Sí. Visite el sitio web de la Subsecretaría de Transportes e ingrese a la sección "Servicios" y luego "Transporte Escolar". Desde ahí se puede verificar de inmediato si el vehículo está inscrito o no con sólo ingresar el número de patente del furgón. Luego se encontrará con la nómina completa de furgones escolares inscritos.
¿Qué pasa si el transporte escolar no está en el Registro?
Se considera una infracción de tránsito grave, que se sanciona con multa de 1 a 1,5 UTM, con la suspensión de la licencia y anotación en la hoja de vida del conductor.
¿Cómo pueden saber los padres quién es el conductor(a) del furgón escolar?
Quien conduzca furgones escolares debe portar siempre una placa identificatoria con todos sus datos personales y el certificado de registro en original y copia.
¿Los colegios pueden saber qué furgones escolares van a buscar a los niños a sus establecimientos?
Sí. Quienes realizan transporte escolar deben entregar una copia autorizada del certificado de inscripción en el o los establecimientos educacionales en los que presten servicios, así como a los padres y apoderados que lo requieran. Además, el conductor está obligado a portar el certificado original o una copia autorizada mientras realiza el transporte de escolares.
¿Qué pasa si un vehículo de otras características está funcionando como transporte escolar?
Si un vehículo opera como transporte escolar sin cumplir con los requisitos para ello, se considera una infracción gravísima a la Ley de Tránsito y se castiga con una multa de 1,5 a 3 UTM y 5 a 45 días de suspensión de la licencia de conducir.
En caso de que se den irregularidades en algún transporte escolar, ¿con quién me puedo comunicar?
Puede llamar y hacer su denuncia al 143 que corresponde al Ministerio de Transportes.

RESPONSABILIDAD ANTE LOS ACCIDENTES

La conducción responsable es aquella que se realiza en forma que no hace peligrar la seguridad de los demás en razón de esto las personas que conduzcan haciendo peligrar la seguridad de los demás sin considerar los derechos de estos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en la Ley será responsable de los perjuicios que de ello provengan.
Si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente no habrá responsabilidad y por lo tanto no estará obligada a la indemnización.
Se establecen conductas que constituyen presunción de responsabilidad del conductor en los accidentes del transito.
  • Conducir un vehículo sin haber obtenido licencia o encontrándose cancela o adulterada.
  • No estar atento a las condiciones del transito del momento.
  • Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
  • Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que acciones en forma deficiente con mecanismo de dirección neumáticos o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso.
  • Conducir el vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que, se le hayan impuesto en la licencia.
  • Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias.
  • Conducir a mayor velocidad que le permita.
  • Conducir contra el sentido de la circulación.
  • Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga transito en sentido opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel.
  • No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del transito dirigido o señalado.
  • Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás, o costados o impiden el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad.
  • Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada.
  • Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo.
  • Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos.
  • No hacer en forma oportuna las señales reglamentarias.
  • Adelantar en cualquiera de los lugares prohibidos o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente.
  • No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden.
  • No detener antes de ingresar a un cruce ferroviario.
  • Conducir haciendo uso de cualquier elemento que aísle al conductor.
  • Negarse sin causa justificada a que se le practiquen los exámenes tendiente a establecer la presencia de alcohol o de sustancias psicotrópicas en su cuerpo.
  • También se presumirá la responsabilidad del conductor que en caso de un accidente de transito el que se produzca daños no da cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima, así como el conductor que en caso de lesiones no detiene su marcha para prestar la ayuda que le fíese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial.
  • Será responsable de las infracciones del transito el conductor del vehículo.
Pero serán responsablemente solidariamente (de los daños y perjuicios que se ocasiones con motivo del uso del vehículo, a menos que el propietario pruebe que el vehículo fue usado sin su consentimiento o autorización expresa o tacita.
Las infracciones que se produzcan por el mal estado y condiciones del vehículo serán de responsabilidad del propietario del vehículo salvo que se pruebe lo contrario, asimismo serán de responsabilidad del propietario las infracciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que pruebe que el vehículo le fue tomado sin su consentimiento o sin su autorización.
Por otro lado se presumirá la responsabilidad del peatón que crece la calzada en lugar o el que pase delante de un vehículo detenido habiendo transito libre en la vía respectiva, o el transite bajo la influencia del alcohol drogas o estupefacientes, o de los que transiten por lugares prohibidos.

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Se describe como requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajero, cualquiera sea su modalidad la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajero que regula el Decreto 212 de 1992.
Para acreditar esta inscripción es obligatorio portar el Certificado de inscripción en el Registro Nacional. Asimismo se establece que las personas o entidades que inscriban en el servicio serán responsables de que la prestación del servicio se haga conforme a todas las leyes, reglamentos resoluciones y normas que les sean aplicables.
El reglamento establece la estructura del registro nacional el cual pertenece a todos los registros regionales, y establece una división de los servicios en: urbanos, rurales, e interurbanos.
El proceso de inscripción de los servicios se encuentra también regulado, especificándose los antecedentes que deben aportarse respecto del interesado en inscribir un servicio, respecto de los vehículos que lo prestaran, respecto de los conductores, y respecto del servicio.
Respecto de los servicios nacionales de transporte publico
Se definen los trazados los que deberán considerar solo vías autorizadas por el ministerio de transporte y telecomunicaciones.
  • Los vehículos con los que se pueden prestar servicios microbuses (vehículos de 18 o más asientos), trolebuses, minibuses, y automóviles de alquiler.
  • La obligación de prestar un servicio completo de acuerdo al trazado ofrecido y las obligaciones del responsable del servicio en los casos en que se interrumpe que se refieren a procurar dar cumplimiento a su costo del servicio ofrecido.
  • La obligación de transportar a quien lo solicite y sus excepciones, como por ejemplo individuos ebrios, desaseados, que fumen o no guarden la compostura debida, que vayan en la pisadera p que lleven canastos bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o impidan la circulación por los pasillos, etc.
  • Las condiciones técnicas de los vehículos para circular.
  • La obligación de trasportar escolares.
  • La obligación de asegurar asientos de fácil acceso para ser utilizado por personas con discapacidad, en los servicios urbanos o rurales de hasta 50 Km de longitud (2 por cada 10)
  • La obligación de informar todo accidente con resultado de lesiones o muerte en los formularios establecidos en el Ministerio.
  • La obligación de informar a los usuarios a través de letreros sobre la identidad de las personas o entidad responsable del Servicio inscrito y sobre la entidad encargada de la fiscalización y donde los usuarios pueden prestar sus reclamos.
  • La obligación de contar con la Revisión Técnica emitida por las plantas autorizadas por el Ministerio de Transporte.
  • Características de neumáticos y extintores los primeros deberán tener una banda de rodamiento cuyo dibujo tenga al menos la profundidad de 2,0 milímetros en el caso de buses además se prohíbe el liso de neumáticos redibujados. En el caso del segundo deberán como agente extintor polvo químico seco, tener un potencial de extinción de 2 extintores 2ª - 5B, C, estar dotado de manómetro y cumplir, con las normas chilenas correspondientes, etc.
  • Se establece como sanción para el caso de prestar servicios con vehículos impedidos de hacerlo, una multa a beneficio fiscal de hasta 10n UTM. Se entenderá que esta impedido para prestar servicios, aquel vehículo que no esta inscrito en el Registro
Nacional, que presta el servicio en una modalidad distinta a aquella en que esta inscrito, que utiliza vías concesionadas sin estar facultado o vías distintas a las autorizadas o que contraviene disposiciones sobre restricción vehicular o de antigüedad máxima.
  • El transporte colectivo Urbano podrán prestarse en las modalidades de expreso y corriente, el primero es aquél que se efectúa solo con pasajero sentados y que en su trazo presenta un numero limitado de detenciones.
  • Se establece la existencia para los servicios de contar a lo menos con un terminal, lo que deberá ser acreditado por los servicios en las fechas que por resolución el Secretario Regional Ministerial competente. Los terminales de locomoción colectiva deberán cumplir con las normas del Decreto Supremo Numero 47 del año 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y deberá ser autorizado su funcionamiento por el Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones mediante resolución...
Los terminales no podrán ser utilizados como paradas por lo que no podrá acceder a ellos él publico usuario en ellos deberán llevarse, un libro de Control, foliado numerado y timbrado por el Secretario Regional competente en él deberá consignarse diariamente según orden de salida la siguiente información; patente, recorrido, atendido, hora de salida y llegada, individualización del conductor en cada salida y llegada.
  • Se regula el transporte colectivo rural e interurbano y también el prestado en taxis.
  • La fiscalización del cumplimiento de las normas contenidas en este decreto esta entregado a Carabinero de Chile y a Inspectores Municipales y del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones sin perjuicio de las sanciones que apliquen los Juzgados de Policía Local, el Secretario Regional podrá inicia r procesos los cuales se podrán aplicar las sanciones de amonestaciones, suspensión de la inscripción en el Registro Nacional e incluso la cancelación de la inscripción.