martes, 26 de julio de 2011

LICENCIA DE CONDUCIR Y RESIDENCIA

Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla
en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo
si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante 
concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere
habilitada al efecto.
 

CONDUCTORES Y LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o 
a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director 
del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una 
Municipalidad autorizada al efecto;o un permiso provisional que los
Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia
retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, 
dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo 
de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso 
internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado 
al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte.
 
Los nacionales de otros países, que permanezcan en calidad de turistas
en Chile,podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la
respectiva autorización de turismo, portando la licencia vigente de 
conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente 
a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12.

LEY DE TRANSITO Y SU CUMPLIMIENTO

Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los
encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la 
presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo 
denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se 
cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de 
trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros
o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a 
la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.

lunes, 25 de julio de 2011

INFRACCIONES Y CONTRAVENCIONES A LA LEY DE TRÁNSITO

INFRACCIONES GRAVÍSIMAS  (Art. 199, Ley de Tránsito)

1.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE";

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194;

INFRACCIONES GRAVES (Art. 200, Ley de Tránsito)

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194;

3.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

4.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

5.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

6.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;

7.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 1 del artículo anterior;

8.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117;

9.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

10.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 122;

11.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

12.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154;

13.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 134 y 135;

14.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

15.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

16.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

17.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

18.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

19.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

20.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

21.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

22.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

23.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

24.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

25.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;

26.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;

27.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 62 o 65;

28.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad;

29.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta;

30.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado;

31.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 75;

32.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán determinadas por reglamento;

33.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

34.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 o 125;

35.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

36.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

37.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

38.- Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;

39.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y;

40.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves;

En los casos de las infracciones de los números 14, 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este artículo.


INFRACCIONES MENOS GRAVES   (Art. 201, Ley de Tránsito)

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 7, 29 y 39 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a vehículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2.- Infringir las normas del artículo 115;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior;

4.- Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 142 o 143 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 137;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 75;

9.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila;

10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el propietario del vehículo;

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 110.

14.- Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

15.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 176;

16.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

17.- Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

18.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

19.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

20.- Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, objetos o sustancias;

21.- Infringir lo dispuesto en el artículo 118;

22.- Conducir un vehículo de alquiler o de transporte colectivo de personas con materias peligrosas;

23.- Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

24.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

25.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o estacionar en un paso para peatones, y;

26.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 167;



INFRACCIONES  LEVES  (Art. 202, Ley de Tránsito)

 
Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.
Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo 204.



INFRACCIONES RELATIVAS A LA VELOCIDAD (Art. 203, Ley de Tránsito)

Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146.
  • Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
  • Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.
  • Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.

Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes:
  1. En zonas urbanas:
    1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora.
    2. Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora.
  2. En zonas rurales:
    1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora.
    2. En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora.
    3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora
Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.

Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.

En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.

El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.

TRANSPORTE ESCOLAR

¿Cuáles son los requisitos que debe tener un transporte escolar?
  • Ser un furgón de color amarillo de una cilindrada igual o superior a 1.400 cc
  • Tener en el techo un letrero triangular que diga "Escolares". Un letrero tipo, idéntico para todos los furgones, de fondo amarillo con letras negras, reflectante o iluminado.
  • Tener en el techo, de forma visible, una luz intermitente para usar mientras los niños suben o bajan del vehículo.
  • Los asientos deben estar dispuestos hacia adelante y ser de 30 centímetros de ancho con respaldo de mínimo 35 centímetros de altura.
  • Tener una tarjeta visible en todo momento con la identificación del conductor.
  • Contar con extintor de incendios.
  • Tener revisión técnica al día y no tener más de 18 años de antigüedad en las Regiones XV, I y XII, en otras Regiones no debe superar los 16 años de antiguedad.
Los asientos del vehículo ¿deben tener cinturón de seguridad?
Todos los vehículos de transporte escolar de modelo 2007 en adelante deben tener cinturón de seguridad en todos sus asientos. Los modelos de años anteriores no están obligados a cumplir con este requisito y basta con que cuenten con cinturones en los asientos delanteros.
¿Qué requisitos debe cumplir el conductor de un transporte escolar?
¿Qué otras condiciones debe cumplir el servicio de transporte escolar?
Tener contratado el seguro obligatorio contra accidentes y, en caso de que el vehículo transporte a más de cinco niños en edad preescolar, debe haber otro adulto, además del chofer, que los cuide y que les ayude a subir y bajar del furgón.
¿Qué es el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares?
Un registro que depende del ministerio de Transportes, donde deben estar los datos de todos los servicios que se dediquen al transporte escolar. Es un registro obligatorio para quienes se dediquen a este negocio y su consulta es pública.
El registro debe incluir:
  • Datos del empresario de transportes a cargo del servicio.
  • Datos del dueño del vehículo.
  • Datos de los conductores.
  • Identificación y características de los vehículos.
  • Ciudad o comunas en que funciona el servicio.
  • Nombre del establecimiento educacional, en caso de que sea el que provea el servicio de transporte.
¿Qué hay que hacer para inscribirse en el registro?
Una solicitud a la Secretaría Regional del ministerio de Transporte o, en algunos casos, a la municipalidad, y presentar:
  • Certificado de anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
  • Fotocopia del certificado de revisión técnica del vehículo.
  • Documentos que acrediten a qué título se usa el vehículo como transporte escolar, en caso de que el empresario no sea su dueño.
  • Fotocopia legalizada ante notario de la licencia de conducir y original del certificado de antecedentes para fines especiales (que entrega el Servicio de Registro Civil) de cada uno de los conductores.
  • Fotocopia legalizada ante notario de la cédula de identidad del empresario.
  • En caso de que el servicio lo provea el mismo colegio o una persona jurídica, hay que presentar los documentos que acreditan su constitución. 
  • El certificado de inscripción que se entrega tiene una vigencia de cuatro años, debe estar visible en el furgón (sea el original o una fotocopia) y es obligación entregar una copia al colegio o a los apoderados que lo pidan. 
  • Pagar la tasa fijada

¿Hay alguna forma de verificar si es que un furgón escolar está inscrito en el Registro Nacional de Transporte Escolar?
Sí. Visite el sitio web de la Subsecretaría de Transportes e ingrese a la sección "Servicios" y luego "Transporte Escolar". Desde ahí se puede verificar de inmediato si el vehículo está inscrito o no con sólo ingresar el número de patente del furgón. Luego se encontrará con la nómina completa de furgones escolares inscritos.
¿Qué pasa si el transporte escolar no está en el Registro?
Se considera una infracción de tránsito grave, que se sanciona con multa de 1 a 1,5 UTM, con la suspensión de la licencia y anotación en la hoja de vida del conductor.
¿Cómo pueden saber los padres quién es el conductor(a) del furgón escolar?
Quien conduzca furgones escolares debe portar siempre una placa identificatoria con todos sus datos personales y el certificado de registro en original y copia.
¿Los colegios pueden saber qué furgones escolares van a buscar a los niños a sus establecimientos?
Sí. Quienes realizan transporte escolar deben entregar una copia autorizada del certificado de inscripción en el o los establecimientos educacionales en los que presten servicios, así como a los padres y apoderados que lo requieran. Además, el conductor está obligado a portar el certificado original o una copia autorizada mientras realiza el transporte de escolares.
¿Qué pasa si un vehículo de otras características está funcionando como transporte escolar?
Si un vehículo opera como transporte escolar sin cumplir con los requisitos para ello, se considera una infracción gravísima a la Ley de Tránsito y se castiga con una multa de 1,5 a 3 UTM y 5 a 45 días de suspensión de la licencia de conducir.
En caso de que se den irregularidades en algún transporte escolar, ¿con quién me puedo comunicar?
Puede llamar y hacer su denuncia al 143 que corresponde al Ministerio de Transportes.

RESPONSABILIDAD ANTE LOS ACCIDENTES

La conducción responsable es aquella que se realiza en forma que no hace peligrar la seguridad de los demás en razón de esto las personas que conduzcan haciendo peligrar la seguridad de los demás sin considerar los derechos de estos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en la Ley será responsable de los perjuicios que de ello provengan.
Si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente no habrá responsabilidad y por lo tanto no estará obligada a la indemnización.
Se establecen conductas que constituyen presunción de responsabilidad del conductor en los accidentes del transito.
  • Conducir un vehículo sin haber obtenido licencia o encontrándose cancela o adulterada.
  • No estar atento a las condiciones del transito del momento.
  • Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
  • Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que acciones en forma deficiente con mecanismo de dirección neumáticos o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso.
  • Conducir el vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que, se le hayan impuesto en la licencia.
  • Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias.
  • Conducir a mayor velocidad que le permita.
  • Conducir contra el sentido de la circulación.
  • Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga transito en sentido opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel.
  • No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del transito dirigido o señalado.
  • Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás, o costados o impiden el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad.
  • Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada.
  • Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo.
  • Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos.
  • No hacer en forma oportuna las señales reglamentarias.
  • Adelantar en cualquiera de los lugares prohibidos o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente.
  • No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden.
  • No detener antes de ingresar a un cruce ferroviario.
  • Conducir haciendo uso de cualquier elemento que aísle al conductor.
  • Negarse sin causa justificada a que se le practiquen los exámenes tendiente a establecer la presencia de alcohol o de sustancias psicotrópicas en su cuerpo.
  • También se presumirá la responsabilidad del conductor que en caso de un accidente de transito el que se produzca daños no da cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima, así como el conductor que en caso de lesiones no detiene su marcha para prestar la ayuda que le fíese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial.
  • Será responsable de las infracciones del transito el conductor del vehículo.
Pero serán responsablemente solidariamente (de los daños y perjuicios que se ocasiones con motivo del uso del vehículo, a menos que el propietario pruebe que el vehículo fue usado sin su consentimiento o autorización expresa o tacita.
Las infracciones que se produzcan por el mal estado y condiciones del vehículo serán de responsabilidad del propietario del vehículo salvo que se pruebe lo contrario, asimismo serán de responsabilidad del propietario las infracciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que pruebe que el vehículo le fue tomado sin su consentimiento o sin su autorización.
Por otro lado se presumirá la responsabilidad del peatón que crece la calzada en lugar o el que pase delante de un vehículo detenido habiendo transito libre en la vía respectiva, o el transite bajo la influencia del alcohol drogas o estupefacientes, o de los que transiten por lugares prohibidos.

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Se describe como requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajero, cualquiera sea su modalidad la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajero que regula el Decreto 212 de 1992.
Para acreditar esta inscripción es obligatorio portar el Certificado de inscripción en el Registro Nacional. Asimismo se establece que las personas o entidades que inscriban en el servicio serán responsables de que la prestación del servicio se haga conforme a todas las leyes, reglamentos resoluciones y normas que les sean aplicables.
El reglamento establece la estructura del registro nacional el cual pertenece a todos los registros regionales, y establece una división de los servicios en: urbanos, rurales, e interurbanos.
El proceso de inscripción de los servicios se encuentra también regulado, especificándose los antecedentes que deben aportarse respecto del interesado en inscribir un servicio, respecto de los vehículos que lo prestaran, respecto de los conductores, y respecto del servicio.
Respecto de los servicios nacionales de transporte publico
Se definen los trazados los que deberán considerar solo vías autorizadas por el ministerio de transporte y telecomunicaciones.
  • Los vehículos con los que se pueden prestar servicios microbuses (vehículos de 18 o más asientos), trolebuses, minibuses, y automóviles de alquiler.
  • La obligación de prestar un servicio completo de acuerdo al trazado ofrecido y las obligaciones del responsable del servicio en los casos en que se interrumpe que se refieren a procurar dar cumplimiento a su costo del servicio ofrecido.
  • La obligación de transportar a quien lo solicite y sus excepciones, como por ejemplo individuos ebrios, desaseados, que fumen o no guarden la compostura debida, que vayan en la pisadera p que lleven canastos bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o impidan la circulación por los pasillos, etc.
  • Las condiciones técnicas de los vehículos para circular.
  • La obligación de trasportar escolares.
  • La obligación de asegurar asientos de fácil acceso para ser utilizado por personas con discapacidad, en los servicios urbanos o rurales de hasta 50 Km de longitud (2 por cada 10)
  • La obligación de informar todo accidente con resultado de lesiones o muerte en los formularios establecidos en el Ministerio.
  • La obligación de informar a los usuarios a través de letreros sobre la identidad de las personas o entidad responsable del Servicio inscrito y sobre la entidad encargada de la fiscalización y donde los usuarios pueden prestar sus reclamos.
  • La obligación de contar con la Revisión Técnica emitida por las plantas autorizadas por el Ministerio de Transporte.
  • Características de neumáticos y extintores los primeros deberán tener una banda de rodamiento cuyo dibujo tenga al menos la profundidad de 2,0 milímetros en el caso de buses además se prohíbe el liso de neumáticos redibujados. En el caso del segundo deberán como agente extintor polvo químico seco, tener un potencial de extinción de 2 extintores 2ª - 5B, C, estar dotado de manómetro y cumplir, con las normas chilenas correspondientes, etc.
  • Se establece como sanción para el caso de prestar servicios con vehículos impedidos de hacerlo, una multa a beneficio fiscal de hasta 10n UTM. Se entenderá que esta impedido para prestar servicios, aquel vehículo que no esta inscrito en el Registro
Nacional, que presta el servicio en una modalidad distinta a aquella en que esta inscrito, que utiliza vías concesionadas sin estar facultado o vías distintas a las autorizadas o que contraviene disposiciones sobre restricción vehicular o de antigüedad máxima.
  • El transporte colectivo Urbano podrán prestarse en las modalidades de expreso y corriente, el primero es aquél que se efectúa solo con pasajero sentados y que en su trazo presenta un numero limitado de detenciones.
  • Se establece la existencia para los servicios de contar a lo menos con un terminal, lo que deberá ser acreditado por los servicios en las fechas que por resolución el Secretario Regional Ministerial competente. Los terminales de locomoción colectiva deberán cumplir con las normas del Decreto Supremo Numero 47 del año 1992, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y deberá ser autorizado su funcionamiento por el Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones mediante resolución...
Los terminales no podrán ser utilizados como paradas por lo que no podrá acceder a ellos él publico usuario en ellos deberán llevarse, un libro de Control, foliado numerado y timbrado por el Secretario Regional competente en él deberá consignarse diariamente según orden de salida la siguiente información; patente, recorrido, atendido, hora de salida y llegada, individualización del conductor en cada salida y llegada.
  • Se regula el transporte colectivo rural e interurbano y también el prestado en taxis.
  • La fiscalización del cumplimiento de las normas contenidas en este decreto esta entregado a Carabinero de Chile y a Inspectores Municipales y del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones sin perjuicio de las sanciones que apliquen los Juzgados de Policía Local, el Secretario Regional podrá inicia r procesos los cuales se podrán aplicar las sanciones de amonestaciones, suspensión de la inscripción en el Registro Nacional e incluso la cancelación de la inscripción.