martes, 26 de julio de 2011

DERECHO PREFERENTE DE PASO - LEY DE TRANSITO



Artículo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá
hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si 
fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al 
vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá
derecho preferente de paso.
 
El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la 
marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se 
asegure que no hay riesgos de accidente, en atención 
a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros 
vehículos que se aproximen por la derecha.
Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
     1.- En los cruces regulados;
     2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia
mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";
     3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor
del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al
que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por
camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto,
macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine
y señalice la Dirección de Vialidad, y
     4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a
una zona de tránsito en rotación.

CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD - LEY DE TRANSITO

Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, 
el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos
motorizados.
Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o
medio de transporte, la operación de cualquier tipo de 
maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos,
cambiadores o controladores de tránsito,
ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia 
de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

PROHIBICION EN VIAS PUBLICAS - LEY DE TRANSITO

Artículo 97.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas,
signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las
señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover
dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.
 
Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras,
bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte metros del punto
determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias
de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, 
casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que
impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual
sobre vehículos y peatones.
 
No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que afecte
la debida percepción de las señales del tránsito.

TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA - LEY DE TRANSITO

Artículo 96.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará
obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, 
la señalización que corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas
a la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Señalización de
Tránsito. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas 
condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de
inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las
señalizaciones, materiales y desechos.
 
Serán solidariamente responsables de los daños producidos en 
accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior,
quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en
las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del
sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además,
comunicar su término.

La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada
con multa de 8 a 16 unidades tributarias mensuales. Se considerará
que existe una infracción nueva y separada por cada mes que 
transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones
señaladas en el inciso primero.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación
que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición
de pavimentos dicten las Municipalidades.

INSTALAR SEÑALES DE TRANSITO SIN AUTORIZACION - LEY DE TRANSITO

ART. 95 LEY DE TRANSITO

La instalación de señalización o barreras sin tener facultades
otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o del Ministerio
de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o
accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades
tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá
como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que
aparezca como beneficiada.

OBEDECER SEÑALES DE TRANSITO - LEY DE TRANSITO

Artículo 95.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer
y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en
contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas
en esta ley para vehículos de emergencia.
 

REVISION TECNICA - LEY DE TRANSITO

Artículo 89.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación
a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica
o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. 
 
La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en 
forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos
y combustión interna.

Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases,
deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.