miércoles, 3 de agosto de 2011

CASTIGADOS CON PRESIDIO

Artículo 192.- Será castigado con presidio menor en su grado
medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia
de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que:
 
a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación,
o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento
requerido por esta ley para obtenerlos;

b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor,
boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir,
falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes
a otra persona;

c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener
licencia de conductor;

d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los
requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas,
uso de influencias indebidas o amenaza;

e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente 
ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa
patente falsa o que corresponda a otro vehículo;

f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos,
habilidades, prácticas de conducción o realización de
cursos de conducir que permitan obtener una licencia 
de conductor;

g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber
practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones
de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente 
formularios para extenderlos, sin tener título para ello;
falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión
de gases, permiso de circulación o certificado de 
seguro obligatorio.

El que adultere un certificado de revisión técnica o de
emisión de gases, permiso de circulación o certificado de
seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o
adulterado, será sancionado con la pena señalada en el 
artículo 490, Nº 2, del Código Penal.
Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al 
responsable de la circulación de un vehículo con permiso de
circulación, certificado de seguro automotor o certificado 
de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en 
contravención de esta ley o utilizando una placa patente
falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.

INSTALACION DE SEÑALES DE TRANSITO SIN AUTORIZACION - LEY DE TRANSITO

Artículo 191.- El que instale señales de tránsito o barreras sin
estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente,
será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias 
mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como
autor de esta infracción a la persona natural o jurídica 
beneficiada con la infracción.

DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 190.- Será castigado con presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias
que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:
 
a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta
de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier
certificado o documento que permita obtenerlos;
b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una
licencia de conductor;
c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo
193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren 
los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la certificación
de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y
d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento
de placa patente.

DESPERFECTO EN CALZADAS, ACERAS - LEY DE TRANSITO

Artículo 188.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán
nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones 
de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de 
comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que 
sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado 
de Policía Local correspondiente.

ORDENES DECARABINEROS - LEY DE TRANSITO

Artículo 185.- Toda persona estará obligada, en la vía pública,
a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal
de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, 
desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.

martes, 2 de agosto de 2011

ACCIDENTES Y TALLERES MECANICOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan tenido
intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las
investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar
en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones 
de Accidentes de Tránsito de Carabineros.
 
Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado
de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara
un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien 
deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo,
dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los 
formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no 
cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa 
de tres a veinte unidades tributarias mensuales.

ACCIDENTE CON LESIONADOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan 
lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a
detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta
a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier
funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, 
para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.