martes, 26 de julio de 2011

PROHIBICION CONDUCTORES TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Artículo 87.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos:  

 
     1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;

     2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas
las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;
 
     3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que
no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o 
cualquier clase de comercio en el vehículo;

     4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que
molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el
pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los 
perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad;

     5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente 
cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;

     6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con
el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la 
circulación y el buen servicio, y 
     7.- Fumar en el interior del vehículo. 

TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Artículo 86.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la
señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo,
el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero
más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los
caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.
 

CASCO PROTECTOR REGLAMENTARIO

Artículo 80.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos
y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. 
El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será
exigible sólo en las zonas urbanas.

ANIMALES EN VEHICULOS

Artículo 76.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los
asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados
en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán
ir suficientemente asegurados con arneses especiales.
 

SILLAS PARA NIÑOS

Artículo 75.- 
 
Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros
en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos
de cabina simple.
Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para
niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de
los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que
fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de
transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.

CINTURON DE SEGURIDAD

El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los
asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos
traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, 
de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de
fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de 
pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad
del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que
dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su
propietario.
 
 
Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón
de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos
los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.
Las mismas obligaciones establecidas en el inciso anterior regirán para
los minibuses cuyo año de fabricación sea 2012 en adelante.
Los buses que presten servicios de transporte interurbano público o 
privado de pasajeros deberán estar equipados con cinturón de seguridad
en todos sus asientos. Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo
que dicho elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta 
obligación será imputable al propietario del vehículo. Esta obligación
será exigible a los buses que presten servicios de transporte público
interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. 
En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas
exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea
2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio
en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, 
cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del 
vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo,
además de la multa a que se expone el pasajero.

BOCINAS EN LOS VEHICULOS

Artículo 74.-. Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato
sonoro de que estén provistos los vehículos.
 
En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.
 
Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia en servicio de
carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus
elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en
el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
 
No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior,
al entrar o salir de un túnel.