Artículo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce
deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose
si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo
que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho
preferente de paso.
El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará
la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure
que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia,
visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por
la derecha.
Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
1.- En los cruces regulados;
2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia
mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";
3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor
del vehículo que circule por un camino principal, con respecto
al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá
por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto,
macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine
y señalice la Dirección de Vialidad, y
4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una
zona de tránsito en rotación.
LEY Nº18.290
Art. 143
D.O 07.02.1984
Artículo 140.- El conductor que enfrente el signo "PARE"
deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen
por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo
en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.
El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir
la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir
el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad
constituya un riesgo de accidente.
LEY Nº18.290
Art. 144
D.O 07.02.1984
Artículo 141.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación
desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se
ponga en marcha después de una detención, carece de derecho
preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.
La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que
salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares
a que se refiere el inciso anterior.
LEY Nº18.290
Art. 145
D.O 07.02.1984
Artículo 142.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia
que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán
las siguientes reglas:
1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido,
deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de
emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que
tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de
la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado
el de emergencia, y
2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima
un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su
derecho preferente de paso.
En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia
se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de
detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse
si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los
demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no
existan riesgos de accidente.
El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un
llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y
visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en
sitios prohibidos.
LEY Nº18.290
Art. 146
D.O 07.02.1984
Artículo 143.- El conductor de un vehículo de emergencia
deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en
los casos de llamada de urgencia o alarma y guiará con todo
cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que
estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones
de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones
que establece el artículo anterior.
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