martes, 2 de agosto de 2011

ACCIDENTES Y TALLERES MECANICOS - LEY DE TRANSITO

Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan tenido
intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las
investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar
en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones 
de Accidentes de Tránsito de Carabineros.
 
Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado
de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara
un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien 
deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo,
dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los 
formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no 
cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa 
de tres a veinte unidades tributarias mensuales.

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