Artículo 193.- El que infringiendo la prohibición establecida en
el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe
las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no
se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen
daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de
una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de
la licencia de conducir por un mes.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño,
se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión
en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias
mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a
cuatro meses.
Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla
señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la
suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.
Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397,
Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión
menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias
mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo
que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior
a veinticuatro meses.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna
circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad
temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las
condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le
corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo
que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni
superior a cuarenta y ocho meses.
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