miércoles, 3 de agosto de 2011

DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LICENCIAS - LEY DE TRANSITO

Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, 
el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del 
infractor, en los casos y por los plazos que se indican a 
continuación:
 
     a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de
suspensión;

     b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al
responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas
cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se 
suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones
o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses,
de 5 a 30 días.

 
 
LEY Nº18.290 
Art. 208 
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495 
Art. 1º Nº 51 
D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290 
Art. 208 letra a) 
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495 
Art. 1º Nº 51 
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.925 
Art. TERCERO Nº 11 
D.O. 19.01.2004
LEY Nº18.290 
Art. 208 letra b) 
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068 
Art. 1º Nº 95 
D.O. 10.12.2005
Artículo 208.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes
y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará la
cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los 
siguientes casos:
 
a) Ser responsable por tres veces dentro de los últimos 12 meses
de conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o ser
responsable por tres veces dentro de los últimos 24 meses de
conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes
o sustancias sicotrópicas;
 
 b) Ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en
cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los 
resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del
Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a 
tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria
de conciencia debido al consumo de estupefacientes o 
sustancias sicotrópicas;
 
c) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de 
tres o más infracciones o contravenciones gravísimas;
 
d) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia
de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses,
o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.
 
El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha
de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una 
nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la
municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas 
establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia
condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.


LEY Nº18.290 
Art. 209 
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068 
Art. 1º Nº 96 1) 
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290 
Art. 209 letra a) 
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068 
Art. 1º Nº 96 1) 
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290 
Art. 209 letra b) 
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 
Art. 209 letra c) 
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 
Art. 209 letra d) 
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068 
Art. 1º Nº 96 2) 
D.O. 10.12.2005
Artículo 209.- El que haya sido sancionado con la cancelación
de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea 
sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con 
la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta
quince unidades tributarias mensuales.
 
Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de 
su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la
vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su 
grado máximo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.


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