martes, 26 de julio de 2011

BOCINAS EN LOS VEHICULOS

Artículo 74.-. Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato
sonoro de que estén provistos los vehículos.
 
En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.
 
Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia en servicio de
carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus
elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en
el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
 
No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior,
al entrar o salir de un túnel.

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