Artículo 148.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado
derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades
o la Dirección de Vialidad, podrán, en caso debidamente calificado y
siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el
estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente
señalización.
No hay comentarios:
Publicar un comentario